- El derecho de autodeterminación, en su aplicación a situaciones no coloniales:
Tanto la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de N.U., como otros textos internacionales (el art. 1 de los dos Pactos internacionales de derechos humanos de 1966, el principio VIII del Decálogo contenido en el Acta Final de Helsinki de 1975) consagran
el derecho DE LIBRE DETERMINACIÓN (NO EL DE AUTODETERMINACIÓN, que no es universal). Vamos allá, que ya estamos:
"El Derecho Internacional NO AVALA la invocación de un tal principio, un derecho de secesión, y en este sentido los Estados se han cuidado en el plano internacional de poner límites a dicho principio a través de cláusulas de salvaguardia como la que, en la REsolución 1514 (XV), declara CONTRARIO A LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS TODO INTENTO DIRIGIDO A QUEBRANTAR LA UNIDAD NACIONAL Y LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DE UN PAÍS, o la que, en la Resolución 2625 (XXV), establece (la he citado antes) que ninguna de las disposiciones incluidas en dicha resolución bajo el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos (LIBRE DETERMINACIÓN) se entenderá en el sentido de que autorice o propicie acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de acuerdo con el principio en cuestión (EL DE LIBRE DETERMINACIÓN)
<<y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color>>. La frase en cursiva viene a expresar que
el derecho de los pueblos dentro del Estado se traduce en un derecho de participación democrática en los asuntos públicos sin exclusiones ni distinciones basadas en el origen étnico o las creencias u opiniones".