El periodo de los tres primeros meses, o uno cercano a él, es el utilizado generalmente en las legislaciones europeas, mientras que el de los seis primeros, o uno cercano a él, es el que se suele aplicar en la indicación eugenésica y es también el señalado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su famosa sentencia de 1973 Roe vs. Wade, como límite para cualquier aborto constitucionalmente autorizado. Esos límites temporales, por lo demás, tienen cierta correspondencia con la terminología médica, que distingue entre el embrión y el feto justamente mediante la divisoria de las doce semanas de gestación, distinción que mantendré en adelante; una ulterior distinción es la que denomina preembrión al óvulo fecundado pero todavía no implantado en el útero, lo que sucede a los quince días de la fecundación (esta última distinción podría ser relevante para la discusión a propósito de la autorización legal de abortos sin intervención médica directa —por ejemplo, mediante la píldora RU-486—, pero en lo que sigue, salvo que cite específicamente al preembrión, cuando hable de embrión me referiré al óvulo fecundado hasta los tres meses, incluyendo, así pues, al preembrión).
No resulta fácil evaluar de modo preciso la incidencia en el número de abortos debida a la diferencia entre el sistema de indicaciones (que siguen, por ejemplo, además de España, el Reino Unido, Francia, Italia o Portugal) y el del plazo (que adoptan Noruega, Suecia, Dinamarca o Austria), pues, incluso prescindiendo de la heterogeneidad de las comparaciones entre países distintos, a veces aparecen variaciones en el número de abortos sin cambios legales, por ejemplo, por causas sociales como el "miedo a la píldora" que provocaron ciertas informaciones médicas a finales de 1976. Aun así, no parece aventurado afirmar que, se adopte el sistema del plazo o el de la indicación social, la despenalización resulta similar en sus efectos jurídico-penales, es decir, en la exclusión general en la práctica de toda responsabilidad penal durante del primer período del embarazo.
En España, el criterio tradicional había sido la punición de toda forma de aborto. En esa línea, los distintos códigos penales del franquismo sancionaron desde 1944 cualquier forma de aborto intencionado con un castigo mínimo de seis meses a seis años de prisión, sin más paliativo que el aborto de la mujer para "ocultar su deshonra", cuya pena rebajaba de uno a seis meses. Es verdad que esa misma legislación penal franquista, tan católica y pronatalista que penaba la propaganda y venta de anticonceptivos, nunca llegó a seguir a pies juntillas la opinión de la Iglesia católica, que considera al aborto un asesinato, pues ni siquiera la forma de aborto más grave, aquel del que resulta la muerte de la gestante, se equiparó en pena al asesinato2. Con todo, el tratamiento penal era duro, pues se sancionaba toda forma de aborto, consentido o no,
sin excepciones expresas, si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo llegó a considerar el aborto por causa de peligro vital para la mujer cubierto por la eximente del estado de necesidad.
Esa legislación penal sobre el aborto sobrevivió sustancialmente hasta la reforma del código penal de 1985, a la que me referiré enseguida.La única variación significativa la había introducido el año anterior una
sentencia del Tribunal Constitucional que excluyó que los abortos
realizados en el extranjero pudieran ser perseguidos en España, despenalizando así constitucionalmente el mal llamado "turismo abortivo". Con esta expresión sus detractores caracterizaron la práctica, muy
generalizada en aquellos años, de viajar a países con legislación tolerante, y especialmente a Inglaterra, para realizar abortos sin riesgos sanitarios ni penales. Aquella sentencia tuvo su importancia en la medida en que cortocircuitó la previa interpretación del Tribunal Supremo de extender la territorialidad de la ley penal española a los abortos cometidos
fuera de España. La cuestión se entiende mejor si se tiene en cuenta que la ley que entonces regulaba el ámbito de la jurisdicción penal española no consideraba perseguibles los delitos cometidos por españoles en el extranjero si la víctima no era también española. Pues bien, el Tribunal Supremo había considerado a los embriones y fetos abortados por las
mujeres españolas como víctimas de nacionalidad española y ésta interpretación de la ley fue la que vino a ser considerada extensiva e inconstitucional por el Tribunal Constitucional3
[2 En su última versión, el código penal franquista contenía para el aborto penas
bastante menores que para el homicidio y, con mayor razón, el asesinato: así, el aborto
consentido se castigaba con una pena máxima de 6 años de prisión, la mitad de la
mínima señalada para el homicidio y mucho menor que la de 20 a 30 años o muerte
prevista para el asesinato (aun así, este régimen constituyó un claro endurecimiento
respecto de los códigos penales anteriores, el de 1870 y el de la II República, que
castigaban a la mujer que consintiere su aborto con una pena máxima de 6 meses de
arresto).
3 La sentencia del Tribunal Constitucional 75/1984, de 27 de junio, que anuló la
condena penal a una mujer que había realizado un aborto en Gran Bretaña, excluyó que
fuera aplicable en materia de aborto la legislación entonces vigente, que aceptaba la
jurisdicción española sobre todos los delitos cometidos en el extranjero por españoles de
los que fueran víctimas otros españoles. La argumentación del Tribunal Constitucional
(./…) ]
http://www.modemmujer.org/280903/docs/Ruiz.pdf