Cita:
Material de la categoría 1
El material de la categoría 1 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
i)los animales sospechosos de estar infectados por una EET de acuerdo con el Reglamento (CE) no 999/2001 o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET,
ii)los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
iii)los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos,
iv)los animales utilizados para experimentos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), de la Directiva 86/609/CEE, sin perjuicio del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003,
v)los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales;
b)los materiales siguientes:
i)el material especificado de riesgo,
ii)los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación;
c)los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 96/22/CE o el artículo 2, letra b), de la Directiva 96/23/CE;
d)los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional;
e)los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27, párrafo primero, letra c),
i)de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o
ii)de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo;
f)los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional;
g)las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.
Y derivando al 178/2002 y su definición de "pienso", no figura que se refiera sólo a los piensos para animales de producción; por lo que entiendo que se podría incluir el pienso para perros y gatos. (Edito: efectivamente, en el ámbito de la norma se considera de aplicación
Cita:
Introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía
Los explotadores podrán introducir en el mercado alimentos para animales de compañía siempre que:
a)
los productos se deriven:
i)de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p),
ii)en el caso de alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra c), con arreglo a las condiciones establecidas conforme al artículo 40, párrafo primero, letra a), o
iii)en el caso de alimentos crudos para animales de compañía, de material contemplado en el artículo 10, letras a) y b), incisos i) e ii), y
b)garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un tratamiento seguro con arreglo al artículo 38, cuando un aprovisionamiento seguro con arreglo al artículo 37 no garantice un control suficiente.
Es decir, si se emplean productos de categoría 1, tendrá que asegurarse que la salud animal no se verá afectada. Y esto se refiere especialmente a los productos procedentes de cocinas de cruceros, que son, en todo caso, categoría 1.